En principio, el contrato temporal de obra o servicio está previsto que únicamente se pueda realizar para efectuar una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y con una ejecución limitada en el tiempo y, en principio, de duración incierta (art. 15.1 ET).
Sin embargo, hasta ahora el Tribunal Supremo (TS) había admitido que la celebración de una contrata con otra empresa que actuara como cliente pudiera ser considerada como una “obra o servicio” a los efectos de este contrato, aunque el trabajador siguiera efectuando la actividad ordinaria de la empresa.
Una sentencia de 29 de diciembre de 2020, el TS ha modificado el criterio anterior indicando que ya no es posible seguir manteniendo esta doctrina y había que volver a la definición básica establecida por el Estatuto de los Trabajadores, según la cual, es requisito indispensable que la obra o servicio tenga una autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (es decir, que no se desarrolle la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa).
Así, valoró que las empresas que ofrecen servicios a terceros – por ejemplo, las empresas de mantenimiento o limpieza- desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con terceros y que, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tenga el carácter excepcional a que el contrato por obra o servicio busca atender.
En consecuencia, un contrato de obra o servicio únicamente estará justificado y bien efectuado cuando realmente se den las notas de temporalidad establecidas por el Estatuto de los Trabajadores.