Garantizar la protección social de los trabajadores que causen baja por aislamiento y enfermedad es una prioridad
1.- El Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública (BOE Nº 62 del 11 de marzo de 2020), determina:
PREÁMBULO
Desde que la Organización Mundial de la Salud declarara el pasado mes de enero que la situación en relación al COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional, y según han comenzado a aparecer los primeros casos en nuestro país, se hace necesario adoptar una serie de medidas que no pueden demorarse para garantizar la protección social de los trabajadores que causen baja por aislamiento y enfermedad, así como para garantizar el abastecimiento del material necesario en nuestro sistema nacional de salud.
En particular, por un lado, con la finalidad de evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se incluye que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.
Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19:
1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.
2.- En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»
2 – En atención a lo recogido en el apartado anterior, cuando un trabajador por prescripción médica pública o de la mutua, determine la necesidad de aislamiento por prevención o existencia de contagio provocado por el virus COVID-19, se le considerará en situación asimilada a accidente laboral.
3.- La duración de dicha incapacidad temporal por accidente de trabajo, será la que determine el parte de baja y, el consecuente para de alta. Entendiéndose que se inicia el periodo de baja cuando lo acuerde el aislamiento o detección del virus, con independencia que el parte de baja se expida con posterioridad. Pero es imprescindible que se expida el parte de baja con concreción de la baja por causa del coronavirus.
4.- En consecuencia:
Primero.– Es preciso un parte de baja en el que conste de manera clara que es por causa del virus COVID-19. Que podrá entregarse a la empresa con posterioridad a la medida de aislamiento.
Segundo.- La duración será la que determine el parte de baja y de alta. Y deberá estar de alta en el Régimen General o de Autónomo de la Seguridad Social.
Tercero.- Sobre las medidas de las que ha hablado el Gobierno de España, en los casos de cierre de colegios y poder no acudir al trabajo por cuidado del hijo, solamente se refiere al personal público de la Administración General del Estado y de Canarias, estableciendo una serie de medidas de flexibilización horario e incluso presencial, para determinados supuestos. Pero NO es de aplicación a las empresas privadas.
Cuarto.- En cuanto a la flexibilidad de los horarios e incluso de días de falta de asistencia justificada al trabajo del personal de empresas privadas, deberá aplicarse lo establecido en cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Quinto.- Para el cálculo de la prestación se tiene en cuenta el salario del mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, así como el promedio de las percepciones de vencimiento periódico superior al mes y de las horas extraordinarias cotizadas en los 12 meses anteriores, de manera que la base de cotización de mes anterior se divide por el número de días a que se refiera dicha cotización. Cuando el trabajador perciba retribución mensual, y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere, la base de cotización correspondiente se divide por 30, o por los días en los que se haya cotizado. Para el trabajador que haya ingresado en la empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad temporal se aplican las bases de cotización correspondientes a dicho mes. A dicha base reguladora se le aplica el 75%.